
Reforma SE diversos instrumentos jurídicos que regulan la importación de mercancías a México: TIGIE, PROSECs, entre otros.
06/01/2010

El 16 de diciembre de 2009, la Secretaría de Economía (SE) dio a conocer diversas modificaciones a: la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, los Programas de Promoción Sectorial, al Impuesto General de Importación para la región fronteriza norte; así como a los aranceles preferenciales aplicables a las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio u otros acuerdos comerciales.
De conformidad con la publicación se reforman, adicionan o derogan las siguientes disposiciones establecidas en la TIGIE; el decreto que regula los PROSECs; el arancel a la importación aplicable en la franja fronteriza norte; y los aranceles preferenciales establecidos al amparo de ciertos tratados de libre comercio u otros acuerdos:
TIGIE:
El Artículo 1 del Decreto prevé la creación, modificación de la descripción, o la eliminación de 29 fracciones arancelarias de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, con sus reformas; ver: Tabla 1.
Adicionalmente, se establece que a partir del 1 de enero de 2010, el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicable a la importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8201.60.01 —cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares para usar con las dos manos, excepto lo comprendido en la fracción 8201.60.02— y 9609.10.01 —lápices, excepto lo comprendido en la fracción 9609.10.02— será de 15%.
El Artículo 2 del Decreto prevé la modificación de la descripción de19 fracciones arancelarias de la TIGIE publicada en el DOF el 18 de junio de 2007 y sus reformas posteriores, que se muestran en la Tabla 2. Asimismo, se establece que a partir del 1 de enero de 2010 la importación de estos bienes provenientes de cualquier país estará exenta de arancel.
El Artículo 3 del Decreto modifica la descripción de la fracción arancelaria 6210.10.01 —prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 — de la TIGIE publicada en el DOF el 18 de junio de 2007 y sus reformas posteriores, y establece que el arancel NMF aplicable en la importación de estas mercancías es de 30%.
El Artículo 4 de este Decreto adiciona diversas Notas Aclaratorias a la Sección XI y a los Capítulos 21, 28, 29, 38, 39, 48, 59, 60, 61, 62, 63, 72, 76, 84, 85, 90, 94 y 95 de la TIGIE. Asimismo, se deroga la Nota Aclaratoria del Capítulo 39 de la Tarifa.
El Artículo 5 de esta publicación elimina el arancel-cupo establecido en el Artículo Segundo del “Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial y los diversos que establecen la tasa aplicable para el 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado tratados y acuerdos comerciales”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2007, para importar, libre de arancel, diversas maderas de cualquier país.
El Artículo 6 del Decreto elimina el arancel-cupo establecido en el Artículo 2 del “Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 24 de octubre de 2008, para importar, libre de arancel, hilados de seda e hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor; hilados de seda acondicionados para la venta al por menor; tejidos de seda; diversos tipos de hilados de lana, pelo fino o de crin; diversos tejidos de lana, pelo fino, ordinario o de crin; diversos tipos de hilados de algodón; diversos tipos de tejidos de algodón; hilados de lino, de fibras vegetales, entre otros, provenientes de cualquier país.
PROSECs
El Artículo 7 del Decreto prevé las siguientes reformas al artículo 4 del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002, y sus modificaciones posteriores que establecen los productos finales de cada uno de los sectores para los cuales las empresas que cuenten con un PROSEC autorizado podrán importar los insumos a que hace referencia el Artículo 5 del Decreto PROSEC con el arancel preferencial previsto en ese artículo:
Para el Programa de la Industria Electrónica previsto en el numeral I se adiciona al literal b) la fracción arancelaria 8516.80.99 correspondiente a las demás resistencias calentadoras.
Para el Programa de la Industria Alimentaria previsto en el numeral XXIII se adicionan al literal c) correspondiente a la categoría de la Industria de Cárnicos y sus derivados: seis fracciones arancelarias y una partida correspondientes a: reproductores de raza pura, animales de la especia porcina con un peso hasta 50 kilogramos, y carne de la especie porcina fresca o refrigerada. Así mismo se adiciona un literal j) para crear la categoría correspondiente a la Industria de Alimentos Balanceados en la cual se incluyen once fracciones correspondientes a preparaciones para la alimentación de animales.
El Artículo 8 del Decreto adiciona las siguientes fracciones al Artículo 5 del Decreto PROSEC, publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002 que establece los insumos que los titulares de programas de cada uno de los sectores podrán importar con arancel preferencial para utilizarlos en la elaboración del los bienes finales previstos en el artículo 4:
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Programa de la Industria Electrónica previsto en el numeral II, se adiciona al literal b) la fracción arancelaria 9001.20.01 —hojas y placas de materia polarizante—exenta de arancel.
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Programa de la Industria del Mueble previsto en el numeral III, se adiciona la fracción arancelaria 4412.32.01 —maderas contrachapadas con una hoja externa de madera distinta de la de coníferas— con un arancel de 5%.
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Programa de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos previsto en el numeral IV se adicionan 8 fracciones arancelarias correspondientes a cierto tipo de colorantes ácidos; placas, láminas, hojas y tiras, de poliamidas; algunas manufacturas de plástico; lentejuela en diversas formas y hojuelas brillantes; y cierto tipo de madera aserrada o desbastada longitudinalmente, para las cuales establece que éstas podrán importarse libres del pago de arancel de NMF.
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Programa de las Industrias Diversas previsto en el numeral X se adicionan las fracciones arancelarias 3926.90.34 y 3926.90.35 —lentejuela en diversas formas y hojuelas brillantes, respectivamente— para las cuales establece que éstas podrán importarse libres del pago de arancel de NMF.
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Programa de la Industria Química previsto en el numeral XI se adiciona la fracción arancelaria 2929.10.04 —compuesto químico: toluen diisocianato—, para la que se establece que ésta podrá importarse libre del pago de arancel de NMF.
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Programa de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico previsto en el numeral XII se añade la fracción arancelaria 2929.10.04 —compuesto químico: toluen diisocianato—, para la que se establece que ésta podrá importarse libre del pago de arancel de NMF.
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Programa de la Industria del Cuero y Pieles previsto en el numeral XVIII se incorporan las fracciones arancelarias: 3926.90.34 y 3926.90.35 —lentejuela en diversas formas y hojuelas brillantes, respectivamente, para las cuales se exenta el pago de arancel NMF.
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Programa de las Industrias Automotriz y de Autopartes previsto en el numeral XIX, se incluyeron las fracciones arancelarias: 8517.69.20 y 8519.81.11, correspondientes, respectivamente a receptores, medidores de distancia y aparatos de grabación de sonido, almacenado en soportes de tecnología digital, y se establece que las mismas estarán exentas del pago de arancel NMF.
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Programa de las Industrias Textil y de la Confección previsto en el numeral XX, se adicionan las fracciones arancelarias: 3926.90.34 y 3926.90.35 —lentejuela en diversas formas y hojuelas brillantes, respectivamente— señalando que éstas estarán exentas de arancel de NMF.
El Artículo 9 del Decreto elimina los insumos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias previstos en el Artículo 5 del Decreto PROSEC publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002 que contempla los insumos que titulares de programas de cada uno de los sectores podían importar con arancel preferencial para utilizarlos en la elaboración de los bienes finales previstos en el artículo 4:
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Del programa de la Industria Eléctrica se eliminan del numeral I, 1,474 fracciones arancelarias.
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Del programa de la Industria Electrónica se eliminan del inciso a) del numeral II 695 fracciones arancelarias, y del inciso b) 40 fracciones más.
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Del programa de la Industria del Mueble se eliminan del numeral III 57 fracciones arancelarias.
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Del programa de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos se eliminan del numeral IV 81 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria del Calzado se eliminan del numeral V 83 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria Minera y Metalúrgica se eliminan del numeral VI 469 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria de Bienes de Capital se eliminan del numeral VII 206 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria Fotográfica se eliminan del numeral VIII 42 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria de Maquinaria Agrícola se eliminan del numeral IX 18 fracciones arancelarias.
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Del Programa de las Industrias Diversas se eliminan del numeral X 222 fracciones arancelarias.
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Del programa de la Industria Química se eliminan del numeral XI 909 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico se eliminan del numeral XII 114 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria Siderúrgica se eliminan del numeral XIII 314 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico se eliminan del numeral XIV 137 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria del Transporte se eliminan del numeral XV inciso a) 124 fracciones arancelarias; y del inciso b) 5 fracciones más.
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Del Programa de la Industria del Papel y Cartón se eliminan del numeral XVI 24 fracciones arancelarias
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Del Programa de la Industria de la Madera se eliminan del numeral XVII 29 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria del Cuero y Pieles se eliminan del numeral XVIII 54 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria Automotriz y de Autopartes se eliminan del numeral XIX 270 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria Textil y de la Confección se eliminan del numeral XX inciso a) 124 fracciones arancelarias e inciso b) que corresponde a la categoría de camisas de algodón o de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en las subpartidas 6205.20 y 6205.30 cuatro fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria del Café se eliminan del numeral XXII 53 fracciones arancelarias.
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Del Programa de la Industria Alimentaria se elimina del numeral XXIII inciso a) que corresponde a la Industria del Azúcar: ocho fracciones arancelarias.
Decreto Región y Franja Fronteriza Norte:
El Artículo 10 del Decreto establece que se eliminan las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE de la fracción I del Artículo 5, del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y su modificación, que permite a las personas que cuenten con registro como empresa de la frontera a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza importar, libre de arancel, una serie de mercancías hasta el 31 de diciembre de 2013:
8703.21.99 —Los demás vehículos de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3.
8703.22.01 —Los demás vehículos de cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.
8703.23.01 —Los demás vehículos de cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.
8703.24.01 —Los demás vehículos de cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.
8704.31.03 —Los demás vehículos de peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.
Adicionalmente, se eliminan las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE de la fracción II del Artículo 5, del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y su modificación, que permite a las personas que cuenten con registro como empresa de la frontera a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza importar, con un arancel de 5% diversas mercancías hasta el 31 de diciembre de 2013:
0406.90.04 —Los demás quesos duros o semiduros, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
8704.31.99 —Los demás vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.
El Artículo 11 del Decreto establece que se adiciona la fracción IV al Artículo 5, del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y su modificación, para establecer que la desgravación total o parcial de las fracciones arancelarias 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02 y 8703.24.02 previstas en la fracción I, así como de la fracción arancelaria 8704.31.05 prevista en la fracción II, únicamente aplicará a la importación de vehículos automotores usados para desmantelar, de cinco o más años anteriores a la fecha en que se realice la importación, y siempre que ésta se lleve a cabo por empresas de la frontera con registro vigente, dedicadas al desmantelamiento de vehículos automotores usados, ubicadas en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora.
Decretos de preferencias arancelarias para países TLCs
El Artículo 12 del Decreto establece que se adiciona la siguiente fracción al Artículo 3 del “Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República de Bolivia”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2003 y sus modificaciones posteriores, que contiene las mercancías cuya importación a México está sujeta al pago de arancel NMF, sin reducción alguna:
2202.90.05 — Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.
El Artículo 13 del Decreto establece que se adiciona la siguiente fracción al Artículo 3 del “Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República de Costa Rica”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2003 y sus modificaciones, posteriores, que contiene las mercancías cuya importación a México está sujeta al pago de arancel NMF, sin reducción alguna:
2202.90.05 — Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.
El Artículo 14 del Decreto establece que se adiciona la siguiente fracción al Artículo 3 del “Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero 2005 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Estado de Israel”, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2004 y sus modificaciones posteriores, que contiene las mercancías cuya importación a México está sujeta al pago de arancel NMF, sin reducción alguna:
2202.90.05 — Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.
El Artículo 15 del Decreto establece que se adiciona al Artículo 5 del “Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia”, publicado en el DOF el 17 de noviembre de 2006 y sus modificaciones posteriores, que contiene las mercancías cuya importación a México está sujeta al pago del arancel preferencial que se señala en este artículo, la fracción 2202.90.05 — Bebidas llamadas cervezas sin alcohol, en cuya importación se aplicará una preferencia del 28% respecto del NMF.
El Artículo 16 del Decreto establece que se adiciona en las columnas correspondientes a Noruega, Suiza e Islandia del Apéndice “1” del “Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio”, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2006, que establece los aranceles aplicables a la importación de los bienes originarios de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, la fracción arancelaria 2202.90.05 y se establece que esta mercancía está excluida del programa de desgravación.
El Artículo 17 del Decreto establece que se adiciona la siguiente fracción al Artículo 3 del “Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006 y sus modificaciones posteriores, que contiene las mercancías cuya importación a México está sujeta al pago de arancel NMF, sin reducción alguna:
2202.90.05 — Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.
El Artículo 18 del Decreto establece que se adiciona a la Tabla del Artículo Único del “Decreto para la aplicación del Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados a favor de Paraguay”, publicado en el DOF el 16 de noviembre de 2007, la siguiente fracción arancelaria:
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Fracción mexicana
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Descripción
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Observaciones
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(1)
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(2)
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(3)
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4408.10.02
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De coníferas para la fabricación de lápices.
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Simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 5 mm., excepto de pino insigne (Pinus radiata).
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El Artículo 19 del Decreto establece que se adiciona a la Tabla del Artículo Primero del “Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 53, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil”, publicado en el DOF el 20 de mayo de 2008, la siguiente fracción arancelaria:
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Fracción TIGIE
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Descripción
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Observaciones
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Preferencia arancelaria porcentual
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(1)
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(2)
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(3)
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(4)
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2914.40.02
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Fenil acetil carbinol.
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50
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El Artículo 20 del Decreto establece que se modifica la Tabla del Artículo Segundo del “Decreto para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina”, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2009, en las fracciones arancelarias que a continuación se indican:
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Fracción TIGIE
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Descripción
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Observaciones
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Preferencia arancelaria porcentual o canasta de desgravación
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(1)
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(2)
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(3)
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(4)
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2710.19.04
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ELIMINADA.
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2914.40.02
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Fenil acetil carbinol.
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C
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3908.10.07
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Poliamida del adipato de hexametilendiamina con cargas, pigmentos o modificantes.
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|
C
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3908.10.08
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Poliamida del adipato de hexametilendiamina sin cargas, pigmentos o modificantes.
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Nylon 6,6. Cupo anual: 300 toneladas
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100
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Fuente: IQOM
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